Artículo 59. Derecho de adquisición preferente.
Artículo 59 de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-2023-24124
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-03.
Texto consolidado
1. Cuando se acuerde la venta de bienes o derechos patrimoniales, los titulares de derechos vigentes sobre estos que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes o derechos tenían la condición de demaniales tienen derecho preferente para su adquisición. La adquisición se concretará en el bien o derecho, o en la parte de este, objeto de la concesión, siempre que fuera susceptible de enajenación.
2. Este derecho puede ser ejercido dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifiquen en forma fehaciente la decisión de vender el bien o derecho, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. En caso de falta de notificación o si la venta se efectúa en condiciones distintas de las notificadas, el derecho podrá ejercerse dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se inscribiese la enajenación en el Registro de la Propiedad.
3. El derecho de adquisición preferente no surgirá en caso de cesión gratuita del bien o derecho, o de transferencia de su titularidad, por cualquier negocio jurídico a favor de administraciones públicas, organismos de estas dependientes, fundaciones o instituciones públicas, u organismos internacionales. En este supuesto, quienes recibiesen los bienes o derechos sobre los que recaigan los derechos establecidos a favor de las personas beneficiarias de autorizaciones o concesiones podrán liberarlos, a su cargo, en los mismos términos que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia. Si se produjera la reversión de los bienes o derechos cedidos, los cesionarios no tendrán derecho alguno en razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.