Artículo 59. Necesidad de aprobación de instrumentos específicos de protección.
Artículo 59 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia. · BOE-A-2016-5942
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-08-16.
Texto consolidado
1. En relación con los paisajes culturales y con los territorios históricos declarados de interés cultural, con la excepción del régimen específico de los Caminos de Santiago, que atenderá a lo dispuesto en el título sexto de esta ley, deberá aprobarse un instrumento específico de ordenación territorial o urbanística que contenga las determinaciones precisas para asegurar su protección y salvaguardar sus valores culturales.
2. Las intervenciones que se pretendan realizar en su ámbito seguirán el régimen de autorizaciones previsto en esta ley.
Más artículos de Ley 5/2016
- ← Artículo 58. Competencias específicas de autorización en áreas ordenadas mediante planes especiales de protección de …
- → Artículo 60. Contenido de los instrumentos específicos de ordenación territorial o urbanística de los paisajes cultur…
- Ver la norma completa: Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.