Artículo 59.
Artículo 59 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
Las necesidades de la Tesorería derivadas de la diferencia de vencimiento de sus pagos e ingresos, podrán atenderse:
a) Con anticipos del Banco de España, si así se acordara mediante convenio con éste, de entidades de crédito según acuerdo del Gobierno a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas y siempre que la suma total no sea superior al 12% de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Generalidad del mismo ejercicio, se han de cancelar éstos dentro del ejercicio presupuestario.
b) Con el producto de la emisión de deuda de la Tesorería según se prevé en los artículos 17.1 y 19.3 de la presente Ley.