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Ley Vigente

Artículo 58. Uso y actividad forestal.

Artículo 58 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. · BOE-A-2012-11414

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por uso forestal cualquiera utilización de carácter continuado del monte que sea compatible con su condición.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad forestal toda acción material relativa a la conservación, mejora y aprovechamiento de los montes –tanto madereros como no madereros–, pastos, caza, setas, aromáticas, frutos etc., así como el suministro de servicios como el sociorrecreativo, paisaje, protección de los recursos hídricos, el aire y el suelo y la cultura y el conocimiento forestal.

3. Las modificaciones entre los usos forestales y agrícolas serán consideradas, a los efectos de la presente Ley, como cambios de actividad.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

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