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Ley Vigente

Artículo 58. Resolución de la cesión.

Artículo 58 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. · BOE-A-2006-14968

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-07-22.

Texto consolidado

1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto, será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

2. La resolución de la cesión se acordará por la consejería competente en materia de hacienda. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y, en su caso, la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-07-22.

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