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Ley Vigente

Artículo 58. Permisos para la formación.

Artículo 58 de la Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud. · BORM-s-2001-90010

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-12-22.

Texto consolidado

Los permisos para la formación se atendrán a los siguientes criterios:

a) Podrán concederse permisos con retribución total o parcial con motivo de la realización de estudios o para la asistencia a cursos de formación o especialización que formen parte de los planes de formación de las distintas administraciones públicas, cuando tengan relación directa con las funciones de los servicios sanitarios y resulten de interés relevante para el centro de trabajo. Podrá exigirse como requisito previo para su concesión el compromiso del interesado de continuar vinculado al Servicio Murciano de Salud, durante los plazos que se establezcan, a contar desde la finalización del permiso. El incumplimiento de dicho compromiso obligará al interesado a devolver la parte proporcional de las retribuciones percibidas durante el permiso.

b) Del mismo modo, podrán concederse permisos no retribuidos o con retribución parcial para la asistencia a cursos o seminarios de formación o para participar en programas acreditados de cooperación internacional o en actividades y tareas docentes o de investigación sobre materias relacionadas con la actividad del centro donde estuviera destinado el interesado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-12-22.

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