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Ley Vigente

Artículo 58. Inspección por organismos de control.

Artículo 58 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de Industria de las Illes Balears. · BOE-A-2017-10495

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-07-21.

Texto consolidado

1. Los organismos de control llevarán a cabo inspecciones cuando lo solicite la consejería competente en materia de industria o a solicitud de las personas interesadas cuando lo exija la normativa vigente.

2. Las personas o entidades titulares o responsables de actividades e instalaciones industriales están obligadas a permitir al personal de los organismos de control el acceso a sus instalaciones, y a facilitarles la información y la documentación necesarias para cumplir su tarea.

3. En el plazo que se establezca y, en su defecto, en el plazo máximo de un mes, los organismos de control remitirán al órgano competente en materia de industria el resultado de sus actuaciones.

4. En caso de que la información recibida ponga de manifiesto deficiencias o incumplimientos sustanciales de la normativa vigente, el órgano competente ordenará la práctica de inspecciones administrativas y, si procede, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-07-21.

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