Artículo 58. Definición.
Artículo 58 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha. · BOE-A-2004-12396
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-06-25.
Texto consolidado
1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una parcela rústica para que las labores fundamentales para su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.
2. En el plazo de un año se determinará reglamentariamente la extensión de la unidad mínima de cultivo distinguiendo entre secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.