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Ley Derogada 5 redacciones

Artículo 58. Infracciones graves.

Artículo 58 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura. · BOE-A-2001-12265

Atención: Ley 3/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

Se consideran infracciones graves:

a) La falta de obtención de la Cédula de Habitabilidad, imputable al promotor, a partir de la certificación final de la obra, emitida por la dirección facultativa de la misma, mediando sobre la vivienda derecho de tercero.

b) La pérdida de la Cédula de Habitabilidad por causas imputables a los agentes intervinientes en el proceso constructivo, con perjuicio grave para el usuario de la vivienda.

c) La falta de establecimiento de las garantías previstas en esta Ley para el cobro de cantidades a cuenta del precio de la edificación, antes de la obtención de la Cédula de Habitabilidad.

d) La falta de formalización de las garantías complementarias establecidas por esta Ley para los supuestos de edificaciones que no sea para uso propio.

e) La vulneración de los principios de veracidad y objetividad y la inducción a confusión en la publicidad para la venta o alquiler de las viviendas, cuando las deficiencias supongan un demérito para el inmueble que no pueda ser subsanado por el promotor sin ocasionar trastornos graves para el adquirente.

En este sentido, se entiende que el trastorno es grave para el adquirente cuando se le ocasione un daño económico superior a las 100.000 pesetas y ello resulte acreditado debidamente en el expediente sancionador.

f) La vulneración de las características térmicas del edificio, medidas por su coeficiente global de pérdidas y ganancias térmicas (KG).

g) Falsear los datos o la documentación exigida para la obtención de cualesquiera autorizaciones o licencias administrativas previstas en la presente Ley.

h) No depositar la fianza percibida del arrendatario, en el plazo de treinta días siguientes a su cobro, ante la oficina correspondiente de la Junta de Extremadura.

i) No exigir el depósito de la fianza o hacerlo en cuantía inferior a la obligada.

j) La comisión de tres faltas leves en un periodo de cinco años.

k) La no observancia en la construcción o su alteración posterior, de las condiciones mínimas de habitabilidad cuando el valor de la obra necesaria para ajustar el inmueble a dichas condiciones esté comprendido entre las 300.001 y 1.000.000 de pesetas.

l) No dar efectiva habitación a la vivienda, manteniéndola desocupada en los términos previstos en el apartado 15 del artículo 3 de la presente ley.

m) El incumplimiento de los deberes para el mantenimiento del inmueble.

n) No formular la propuesta obligatoria de alquiler social en los supuestos en que la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura lo requiere.

ñ) Incumplir en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social los requisitos establecidos en la Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

o) No colaborar con la Junta de Extremadura a la hora de aportarle información para averiguar el carácter de una vivienda o grupo de viviendas como deshabitadas.

p) No colaborar con el Registro de Créditos Hipotecarios Titulizados de Extremadura a la hora de facilitarle la información requerida en Ley de Emergencia Social de la Vivienda de Extremadura.

q) No colaborar con las oficinas de intermediación hipotecaria e inmobiliaria o los servicios sociales en Extremadura a la hora de facilitarles toda la información y documentación necesarios para ejercer sus labores y facilitar la negociación en busca de una solución para los casos y una alternativa habitacional para las familias.

r) No cumplir con las medidas contenidas en los códigos de buenas prácticas de las entidades financieras, cuando la entidad financiera se encuentre adherida a dicho código de buenas prácticas.

Se declara la desestimación del Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184 por Sentencia del TC 106/2018, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15010

Se mantiene la suspensión de la letra l) y se levanta la suspensión de la letra m), por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4317

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras l) y m) en la redacción dada por la Ley 2/2017, de 17 de febrero, desde el 21 de noviembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 21 de diciembre para los demás, por providencia del TC de 12 de diciembre de 2017, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 5659/2017. Ref. BOE-A-2017-15184

Se añaden las letras l) a r) por el art. 1.14 de la Ley 2/2017, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3067#a1

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-11-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-15010.

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