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Ley Vigente

Artículo 58. Registro de infracciones y sanciones.

Artículo 58 de la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas. · BOE-A-2009-12856

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-02.

Texto consolidado

1. La Generalidad debe crear un registro administrativo de sanciones e infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde deben inscribirse todas las infracciones y sanciones impuestas por resolución firme. La organización de dicho registro y las condiciones de inscripción deben establecerse por reglamento, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

2. La finalidad del registro al que se refiere el apartado 1 es poder apreciar los casos de reincidencia y garantizar el cumplimiento efectivo de las sanciones que pueden imponerse al amparo de la presente ley, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Pueden acceder a dicho registro los órganos y las autoridades que instruyen los procedimientos sancionadores y los entes municipales interesados.

3. Las sanciones inscritas en el registro deben ser canceladas, de oficio o a instancia de los interesados, en el caso de que concurran las siguientes circunstancias:

a) No haber impuesto a la misma persona otra sanción por una infracción tipificada por la presente ley, durante el plazo de tres años para las faltas muy graves, de dos años para las faltas graves y de un año para las faltas leves, a contar desde el momento en que la resolución sancionadora deviene firme en vía administrativa.

b) Haber cumplido totalmente las sanciones impuestas.

c) Haberse producido la anulación administrativa o judicial de la sanción impuesta.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-08-02.

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