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Ley Derogada

Artículo 58. Funciones y facultades.

Artículo 58 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears. · BOE-A-2003-7872

Atención: Ley 1/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Los interventores ejercen las funciones siguientes:

a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en el plazo establecido legalmente o en el que esté previsto en los estatutos sociales, antes de ser sometidas a la asamblea general, y salvo que éstas deban estar sujetas a auditoría externa.

Si hay disconformidad entre los interventores, éstos deberán emitir el informe por separado, sin poder convocar a la asamblea general ordinaria mientras éste no haya sido emitido.

b) Revisar los libros de la cooperativa y proponer al consejo rector, si corresponde, la adecuación a la legalidad.

c) Informar a la asamblea general sobre los asuntos o cuestiones que ésta les ha sometido.

2. Los interventores para el pleno ejercicio y cumplimiento de sus funciones tienen derecho a obtener del consejo rector todos los informes y documentos que consideren oportunos. También tienen derecho a acceder a la documentación social, económica y contable de la cooperativa, y pueden encomendar su examen y comprobación a uno o a varios de sus miembros o a un experto ajeno a la entidad.

3. De acuerdo con el artículo 40.1 de esta ley, los interventores deberán convocar la asamblea general ordinaria cuando el consejo rector haya incumplido sus obligaciones al respecto, según las previsiones legales o estatutarias.

4. Los interventores podrán solicitar del consejo rector la convocatoria de asamblea general extraordinaria cuando estimen que algún miembro del consejo incurre en causa de incompatibilidad, incapacidad o prohibición de las previstas en el artículo 61 de esta ley, con la finalidad de que la asamblea se pronuncie sobre tal aspecto y destituya, si corresponde, al miembro del consejo rector de que se trate.

El consejo rector, una vez recibida la solicitud mencionada, estará obligado a convocar la asamblea en un plazo no superior a un mes de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que el consejo rector atienda la solicitud, los interventores están facultados para convocarla, directa o indirectamente, para que se pronuncie sobre el asunto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-04-29.

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