Artículo 58. Intervención en los entornos.
Artículo 58 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural. · BOE-A-2001-10676
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-19.
Texto consolidado
En los entornos de protección delimitados en las declaraciones de cualquier categoría de Bienes de Interés Cultural o con posterioridad a ellas el planeamiento acordará la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro de este espacio. Las intervenciones y los usos en estos espacios no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, perturbar la contemplación del bien o atentar contra la integridad física del mismo. Se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.