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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 58. Arbitraje.

Artículo 58 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

Cuando surja un desacuerdo entre el Banco y un miembro que haya dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro tras la adopción de una decisión para el cese definitivo de las operaciones del Banco, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un Tribunal compuesta de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el miembro a antiguo miembro interesado y un tercero que será nombrado, salvo si las partes pactaran en contrario, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad designada al efecto en los reglamentos adoptados por la Junta de Gobernadores. La decisión se adoptará por mayoría de los árbitros, pondrá fin al procedimiento, y será vinculante entre las partes. El tercer árbitro estará plenamente facultado para resolver cualquier disputa surgida entre las partes en lo que se refiere al procedimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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