Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
Artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. · BOE-A-2004-18908
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-09.
Texto consolidado
1. Podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las entidades reaseguradoras españolas que hayan obtenido la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
b) Las entidades aseguradoras españolas que se hallen autorizadas para la práctica del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otro Estado del Espacio Económico Europeo distinto de España que estén autorizadas para operar en reaseguro en el Estado miembro de origen.
d) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países que operen en su propio país en reaseguro, tengan o no sucursal en España.
2. Las entidades exclusivamente reaseguradoras deberán ejercer su actividad con total separación de los tomadores de seguro y de los asegurados.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2007-12870.
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- Ver la norma completa: Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.