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Real Decreto Derogada

Artículo 57. Clasificación de los rebaños de la zona de vacunación (fase 2-B).

Artículo 57 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las autoridades competentes velarán por que las explotaciones en que haya animales de especies sensibles:

a) Se clasifiquen según el resultado de la investigación prevista en el artículo 56.2 y los criterios establecidos en el anexo I.

b) Apliquen las medidas contempladas en los apartados 2 a 4.

2. Las explotaciones en que haya, al menos, un animal sospechoso de estar infectado y en que se haya confirmado la presencia del virus de la fiebre aftosa, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo I, estarán sujetas a las medidas establecidas en los artículos 10 y 21.

3. Las explotaciones en que haya, al menos, un animal de una especie sensible sospechoso de estar infectado por un contacto anterior con el virus de la fiebre aftosa, pero en las que nuevas pruebas, realizadas a todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, hayan confirmado la ausencia de virus circulantes de la fiebre aftosa, se someterán como mínimo a las siguientes medidas:

a) Los animales de especies sensibles presentes en la explotación:

1.º Serán sacrificados y sus cadáveres serán transformados.

2.º O bien serán clasificados y, asimismo, aquellos animales que den resultado positivo en, al menos, una de las pruebas autorizadas a que se refiere el artículo 56.3 serán sacrificados y sus cadáveres transformados; y los restantes animales de especies sensibles presentes en la explotación serán sacrificados en las condiciones que autoricen las autoridades competentes.

b) Las explotaciones se limpiarán y desinfectarán de acuerdo con el artículo 11.

c) La repoblación de animales se realizará con arreglo al anexo V.

4. Las autoridades competentes velarán por que las siguientes medidas se apliquen a los productos derivados de animales de especies sensibles y producidos durante el periodo mencionado en el artículo 56.1:

a) A las carnes frescas producidas a partir de los restantes animales de especies sensibles presentes en la explotación, mencionados en el párrafo a) 2.º del apartado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4, para las carnes de rumiantes, y 6, para la carne de porcino, ambos del artículo 55.

b) La leche y los productos lácteos producidos a partir de los citados animales serán sometidos, al menos, a uno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX, en función del uso previsto, y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 a 8 del artículo 54.

5. Los animales de especies sensibles de explotaciones en que se haya descartado oficialmente la presencia de una infección anterior o actual con el virus de la fiebre aftosa, según el artículo 56.3, podrán someterse a las medidas previstas en el artículo 58.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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