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Ley Vigente

Artículo 57. Competencias de los Inspectores Veterinarios.

Artículo 57 de la Ley 7/2002, de 18 de octubre, de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2002-21675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

Texto consolidado

1. El personal al servicio del Gobierno de La Rioja, en el ejercicio de su función de inspección, tendrá el carácter de autoridad y podrá:

A) Tener acceso a:

a) Explotaciones ganaderas y locales o instalaciones donde se críen, mantengan o comercialicen animales.

b) Locales o instalaciones de producción, manipulación, transformación, almacenamiento, conservación, distribución o comercialización de:

Medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

Materiales o productos destinados a la sanidad animal.

Materias primas o elaboradas y piensos utilizados en la alimentación animal.

Materias primas, sustancias o complementos utilizados en producción animal.

Cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.

c) Vehículos que se utilicen para el transporte de animales, cadáveres de animales, productos y subproductos de origen animal.

d) Superficies destinadas al aprovechamiento ganadero o de la fauna silvestre.

B) Exigir la información epidemiológica y la documentación que considere necesaria en el curso de sus actuaciones.

C) Tomar las muestras mínimas necesarias, con cargo al tenedor de las mismas, para su examen o análisis detallado en centros especializados.

D) Ordenar el cierre cautelar de locales e instalaciones si existiera un grave e inmediato riesgo para la sanidad animal, para la salud pública o para el medio ambiente.

E) Intervenir y adoptar cuantas medidas preventivas o cautelares, inherentes al ejercicio de su función, considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

F) Ordenar la inmovilización de animales, vehículos, mercancías o productos que constituyan materia de infracción a esta Ley.

G) Ordenar la inmovilización y, en su caso, la destrucción de animales sospechosos, productos animales u otros materiales relacionados, cuando considere que existe evidencia o riesgo fundado de difusión de una enfermedad infectocontagiosa o parasitaria animal.

2. Si durante la inspección se apreciara algún hecho, situación o actuación que pudiera constituir infracción, el inspector hará constar en un acta los hechos y datos necesarios que sirvan de base al correspondiente procedimiento administrativo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-11-01.

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