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Ley Vigente

Artículo 57. Efectos accesorios de las sanciones.

Artículo 57 de la Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas. · BOE-A-2014-9265

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-17.

Texto consolidado

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

2. En caso de ausencia de autorización para la organización o explotación de juegos o apuestas, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podrá acordar el comiso y, en su caso, la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción. No procederá el comiso o destrucción de las máquinas o elementos de juego cuando éstos no sean clandestinos o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.

3. Asimismo, la autoridad sancionadora ordenará el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Tesorería General del Principado de Asturias y será destinado íntegramente a campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir. Los perjudicados podrán comparecer como interesados.

4. Se destinará un porcentaje del total recaudado por sanciones en materia de juego y apuestas no inferior al cinco por ciento para la prevención y rehabilitación de la ludopatía.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-17.

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