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Ley Vigente

Artículo 57.

Artículo 57 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

Texto consolidado

1. La cuantía de las multas por infracciones en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula será la siguiente:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 1.000.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción:

a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2 y 4, y a las infracciones del artículo 53, apartado 6.

b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, y en las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3, 5 y 6.

c) Con la retirada temporal de la licencia, de 1 a 30 días, a las infracciones del artículo 52, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, y artículo 53, apartados 1 y 6.

d) Con la clausura temporal, de 1 a 6 meses, de los establecimientos de cultivos marinos en las infracciones al artículo 53, apartados 2, 3, 4 y 6.

e) Con el decomiso de los productos o bienes a las infracciones del artículo 53, apartados 1, 3 y 5.

3. Las infracciones muy graves en materia de pesca profesional en aguas interiores, marisqueo, extracción o recogida de algas y argazos y cultivos marinos y pesca de la angula, además de las multas correspondientes, serán sancionadas con una o varias sanciones accesorias, en función del tipo de infracción.

a) Con la incautación de las artes, aparejos o útiles de pesca a las infracciones del artículo 54, apartado 1.

b) Con el decomiso de las especies y productos en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2 y 5.

c) Inhabilitación para el ejercicio de actividades durante un periodo no superior a 5 años en las infracciones del artículo 54, apartados 1, 2, 3 y 5.

d) La no renovación temporal, hasta un año, o definitiva de la autorización a las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.

e) Retirada temporal, hasta 3 meses, o definitiva de la licencia en las infracciones del artículo 54, apartados 2, 3 y 4.

f) Clausura temporal, hasta 3 meses, o definitiva de un establecimiento de cultivos marinos en las infracciones del artículo 54, apartados 4 y 5.

4. En ningún caso la sanción será inferior al beneficio estimado y/u obtenido por el infractor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

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