Artículo 57. Potestad sancionadora.
Artículo 57 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León. · BOE-A-2009-11125
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-08-09.
Texto consolidado
La imposición de las sanciones a que se refiere esta ley corresponderá:
a) Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.
b) A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:
1.º Artículo 53.1.c), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2.º Artículo 53.1.d), cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
3.º Artículo 53.1.e), cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
4.º Artículo 53.1.f), cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5.º Artículo 53.2.a), cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
6.º Artículo 53.2.b).
7.º Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.