Artículo 57. Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos.
Artículo 57 de la Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears. · BOE-A-2019-3911
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-03-01.
Texto consolidado
Todos los propietarios y gestores de terrenos, los propietarios de vegetales, ornamentales, forestales, cultivos productivos o espontáneos, y también los agricultores, los silvicultores, los comerciantes, los importadores, los profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y de terrenos en suelo rústico, incluidos los destinados a actividades de autoconsumo o de ocio, los improductivos y los silvícolas, y también los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer las actividades en el marco de la normativa relativa a sanidad vegetal, y concretamente, seguirán las siguientes directrices:
a) Vigilar sus cultivos y terrenos forestales, y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de estos cuando se lo requieran los órganos competentes.
b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales o de los productos vegetales.
c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.