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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 57. Alojamientos turísticos hoteleros.

Artículo 57 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura. · BOE-A-2011-3179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-07-17.

Texto consolidado

1. Los alojamientos turísticos hoteleros se clasifican en las siguientes clases:

a) Hoteles.

b) Hoteles-apartamentos.

c) Hostales.

d) Pensiones.

2. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) Hoteles: Aquellos establecimientos de carácter comercial que ofrecen alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, y ocupan la totalidad o parte independizada de los inmuebles en los que se ubiquen, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, admitiéndose la existencia de varios edificios que presten los servicios de hotel.

b) Hoteles-Apartamentos: Aquellos establecimientos de carácter comercial que cumpliendo los requisitos propios de un hotel dispongan, por su estructura y servicios, de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de al menos la mitad de las unidades de alojamiento.

c) Hostales: Aquellos establecimientos de carácter comercial que prestan el servicio de alojamiento, con o sin comedor, pudiendo ofrecer o no otros servicios.

d) Pensiones: Aquellos establecimientos de carácter comercial destinados a la prestación del servicio de alojamiento pudiendo ofrecer o no otros servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-07-17.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-10762.

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