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Ley Derogada

Artículo 57. Derechos específicos de las personas menores de edad protegidos.

Artículo 57 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821

Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La persona menor de edad sujeta a protección, junto a los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas las personas menores de edad, será titular específicamente de los siguientes:

a) A ser protegida, aún con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.

b) A conocer acerca de su situación personal, de las medidas a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo del proceso de intervención.

c) A ser oída para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en la legislación civil.

d) A ser considerada sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades debiendo todas las administraciones públicas de las Illes Balears promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e) A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación lo más eficaz y rápida posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f) A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separada de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para ella, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

g) A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

h) A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderla en condiciones mínimas adecuadas.

i) A conocer, en los supuestos de acogimiento, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separada de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados.

j) A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

k) A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-12-08.

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