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Ley Vigente

Artículo 57.

Artículo 57 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor. · BOE-A-1987-14661

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-07-12.

Texto consolidado

1. Las infracciones señaladas en los artículos 53, f), 54, f), y 56, 3, podrán ser agravadas cuando concurra en ellas alguno de los siguientes supuestos:

Primero.–Si las infracciones se han cometido con motivo de prestar servicios o efectuar actividades sometidos a una misma concesión o autorización administrativa.

Segundo.–Si las infracciones se han cometido con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transporte sujetos a autorizaciones diversas, cuando éstas se refieran a un mismo tipo de transporte.

A estos efectos se entenderá que integran un mismo tipo de transporte:

a) Los transportes privados.

b) Los transportes con vehículos de diez o más plazas incluida la del conductor.

c) Los transportes con vehículos de capacidad inferior a diez plazas, incluida la del conductor.

Tercero.–Si las infracciones se han cometido al efectuar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte pero que efectúe la misma Empresa como complementarias de dicha prestación material, aunque los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transporte.

Cuarto.–Si las infracciones se han cometido con motivo de servicios o actividades prestados sin el correspondiente título administrativo, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o una misma actividad que deban hacerse al amparo de un título administrativo único, o en la prestación material de un mismo tipo de transporte según lo dispuesto por el punto segundo.

Quinto.–Si son imputables a los responsables a que se refiere el artículo 51.

2. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites fijados por la presente Ley, se modulará de acuerdo con la mayor o menor tendencia infractora que revele el número de sanciones en relación con el total de actividades o servicios prestados y su trascendencia social, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente. El agravamiento establecido por el presente artículo no se aplicará cuando el número de sanciones definitivas, en relación con el volumen de actividades o servicios prestados por el sujeto responsable, no denote una tendencia infractora especial.

3. El agravamiento señalado por el presente artículo no procederá, para la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior de cualquiera de los preceptos mencionados en el apartado 1, como responsable administrativo, en virtud de resolución judicial o administrativa, cuando la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto establecido por el artículo 51, 3.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-07-12.

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