Artículo 57.
Artículo 57 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales. · BOE-A-1973-208
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1973-03-05.
Texto consolidado
1. Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio forestal en las proximidades de donde se encuentre y que, por hallarse dicho incendio en su fase inicial o no alcanzar demasiada extensión o intensidad, esté dentro de sus posibilidades el sofocarlo, debe intentar su extinción por todos los medios que tenga a su alcance. Una vez extinguido, tomará las medidas para que no se reproduzca.
2. Igualmente deberá dar cuenta con la debida diligencia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior a la autoridad, la que a requerimiento del interesado expedirá el documento que acredite su notificación.