Artículo 56. Despido improcedente.
Artículo 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. · BOE-A-1995-7730
Atención: Real Decreto Legislativo 1/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 18.7 a 9 de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2012-9110.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 5 para las indemnizaciones por despido improcedente
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. 18.7 a 9 del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2076.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 5 para las indemnizaciones por despido improcedente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.3 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.3 del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097.
El citado Real Decreto-Ley se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 5 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral..