Artículo 56. Pérdida y recuperación de los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-18.
Texto consolidado
1. En los supuestos de imposición de sanciones por infracciones graves a que se refiere el artículo 67.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, consistentes en la pérdida de los beneficios fiscales establecidos en el título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, correspondientes al ejercicio en el que se haya cometido la infracción, la entidad sancionada podrá solicitar, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución sancionadora, el disfrute de los beneficios fiscales correspondientes a los ejercicios económicos que sigan al último en que se hubiere apreciado la concurrencia de una infracción. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.
2. El disfrute de los beneficios fiscales deberá concederse siempre que en los ejercicios siguientes a aquel en que se haya cometido la infracción la entidad haya cumplido todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-12400.
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