Artículo 56.
Artículo 56 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats. · BOE-A-1993-13993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-02.
Texto consolidado
1. Los daños producidos a la fauna silvestre deberán ser indemnizados por el autor o autores del daño.
2. Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables de los daños a la fauna silvestre no cinegética o piscícola, y de forma solidaria, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, todos los miembros de la partida y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.
3. Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste para que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.
4. Cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera la indemnización, y agotada la vía administrativa, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá ordenar, en sustitución del pago de la indemnización, la clausura del coto por un período de seis meses a cuatro años según la magnitud del daño a la fauna. Esta facultad podrá ser aplicada asimismo por el Consejero cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves a esta Ley Foral.
5. Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento del coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que proceda imponer por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. No obstante, corresponderá la indemnización al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1994-19852.