Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
Artículo 56 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. · BOE-A-2009-7698
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-06-25.
Texto consolidado
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá remitir a la consejería competente en materia de montes la declaración responsable del aprovechamiento maderable o leñoso que se propone ejecutar, al objeto de que ésta pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación. La declaración responsable se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de Castilla y León y en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.1 del Decreto-ley 2/2022, de 23 de junio. Ref. BOCL-h-2022-90195
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2022-90195.