Artículo 56. Segunda actividad.
Artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias. · BOE-A-2017-5194
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-06.
Texto consolidado
1. El personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento que según dictamen médico tenga disminuida su capacidad para el pleno desempeño del servicio ordinario será relevado de las funciones operativas y pasará a la situación de segunda actividad, siempre que no sea declarada su invalidez absoluta o gran invalidez.
2. Por regla general, desempeñará la segunda actividad dentro del cuerpo al que pertenezca, ejerciendo funciones de inspección, prevención, formación u otras acordes con su categoría; si ello no es posible, bien por falta de plazas, bien por incapacidad propia, podrá pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su categoría y titulación en otros puestos de trabajo de la administración a la que pertenezca.
3. El pase a la situación de segunda actividad no representará una disminución de las retribuciones básicas ni del grado personal de las personas afectadas.
4. El dictamen médico a que se refiere el apartado primero de este artículo se emitirá por un tribunal compuesto por tres personas profesionales de la medicina designadas una por la Administración, otra por la persona interesada y otra escogida por sorteo entre el personal facultativo del Servicio Vasco de Salud, que tengan los conocimientos idóneos en relación con el tipo de afección o enfermedad que padezca la interesada.