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Real Decreto Vigente

Artículo 56 bis. Tipo incrementado.

Artículo 56 bis del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-09.

Texto consolidado

El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a') Los vehículos incluidos en los apartados 3.o y 4.o del artículo 56 del presente Reglamento.

b') Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.

c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.o del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.

b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.

c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-11-09.

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