Artículo 55. Vigilancia de conducta del liberado condicional.
Artículo 55 del Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar. · BOE-A-2017-1677
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-10.
Texto consolidado
1. Decretada la libertad condicional, el Director del establecimiento expedirá una certificación de declaración de liberado condicional que entregará al interesado, y lo comunicará a la autoridad o mando militar que designe el Director General de Personal del Ministerio de Defensa en la localidad en que establezca su residencia, si no ha de volver a las Fuerzas Armadas.
2. La autoridad, o mando militar designado, ordenará la vigilancia en cuanto a conducta del liberado condicional. A estos afectos, la autoridad o mando militar designada ejecutará el Programa Individualizado de Seguimiento que, previamente, y a propuesta de los técnicos del Equipo de Observación y Tratamiento será establecido y elevado por el Director del Establecimiento al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria, que lo aprobará si procede, pudiendo incorporar al auto por el que acuerda la libertad condicional, aquellas reglas de conducta que estime oportuno.
3. La puesta en libertad condicional se comunicará también al Tribunal sentenciador, al Juez Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al Director General de Personal del Ministerio de Defensa.