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Ley Vigente

Artículo 55. Medios y procedimientos prohibidos.

Artículo 55 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-02.

Texto consolidado

1. Salvo aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 65 de esta ley está prohibido el uso de:

a) Explosivos y sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.

b) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o desoxigenadoras de las aguas.

c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.

d) Fuentes luminosas artificiales como medio de atracción o paralización de los ejemplares de pesca.

e) Armas de fuego o de gas comprimido.

f) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.

g) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.

h) Cordelillos y sedales durmientes.

i) Redes y demás artes no selectivas.

j) Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.

2. Asimismo está prohibida:

a) La instalación de barreras, empalizadas o la construcción de cualquier tipo de obstáculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.

b) La alteración de los cauces o caudales para facilitar la pesca.

c) La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en cualquier parte del cuerpo del pez.

d) La pesca a mano.

e) La pesca subacuática.

3. Igualmente, queda prohibido espantar los ejemplares de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.

4. Reglamentariamente se podrán prohibir otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos por su carácter lesivo para la fauna acuática.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-01-02.

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