Artículo 55. Medios y procedimientos prohibidos.
Artículo 55 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-01-02.
Texto consolidado
1. Salvo aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 65 de esta ley está prohibido el uso de:
a) Explosivos y sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.
b) Sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, o desoxigenadoras de las aguas.
c) Aparatos electrocutantes o paralizantes.
d) Fuentes luminosas artificiales como medio de atracción o paralización de los ejemplares de pesca.
e) Armas de fuego o de gas comprimido.
f) Aparatos punzantes como arpones, flechas, garras, garfios o bicheros.
g) Artes de tirón y de ancla, cualquiera que sea su forma.
h) Cordelillos y sedales durmientes.
i) Redes y demás artes no selectivas.
j) Garlitos, nasas, butrones y artilugios similares.
2. Asimismo está prohibida:
a) La instalación de barreras, empalizadas o la construcción de cualquier tipo de obstáculo que sirva como medio directo o indirecto de pesca.
b) La alteración de los cauces o caudales para facilitar la pesca.
c) La pesca al robo, esto es, trabando intencionadamente el arte en cualquier parte del cuerpo del pez.
d) La pesca a mano.
e) La pesca subacuática.
3. Igualmente, queda prohibido espantar los ejemplares de pesca para facilitar su captura o impedir la misma por otro pescador.
4. Reglamentariamente se podrán prohibir otros instrumentos, artes, aparatos o procedimientos por su carácter lesivo para la fauna acuática.