Artículo 55. Utilización.
Artículo 55 de la Ley 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras. · BOE-A-2007-99
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-12-13.
Texto consolidado
1. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos se ajustará además de a lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley, a lo establecido en la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y a la correspondiente normativa local.
2. Las prohibiciones y limitaciones de la circulación en los tramos urbanos de las carreteras autonómicas se establecerán previo informe de la Consejería competente en materia de carreteras, que tendrá carácter vinculante, en lo que afecte a sus competencias.