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Ley Vigente

Artículo 55.

Artículo 55 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias. · BOE-A-1997-17140

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-08-16.

Texto consolidado

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de un expediente instruido al efecto, la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarle indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. Corresponde al Alcalde, o al Concejal en quien este delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor y, en su caso, del Secretario.

3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso de separación del servicio, que es competencia del Pleno de la Corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al Alcalde, o al Concejal en quien éste delegue.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-08-16.

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