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Ley Vigente

Artículo 55. Dispositivos de protección de fauna piscícola.

Artículo 55 de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja. · BOE-A-2006-5209

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

Texto consolidado

1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.

2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-09.

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