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Ley Vigente

Artículo 55. Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades.

Artículo 55 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2002-14841

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

Texto consolidado

1. El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano ambiental, suspenderá la ejecución de los planes, programas, proyectos o actividades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los informes, declaraciones o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.

b) Cuando se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación de datos e informaciones.

c) Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en los informes, declaraciones o autorizaciones.

2. El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y, en todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión requerida por el órgano ambiental o elevará su disconformidad al Gobierno de la Comunidad de Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.

3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente al Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-07-02.

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