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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 55. Arrendamiento pactado o de mutuo acuerdo.

Artículo 55 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. · BOE-A-2021-10669

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Texto consolidado

1. Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.

En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley.

2. Las solicitudes de incorporación y arrendamiento presentadas serán resueltas por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en un plazo máximo de tres meses, previa propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras y la petición de los informes sectoriales que, en su caso, sean preceptivos. En caso de que los referidos informes procedan de la Administración autonómica, deberán ser emitidos con carácter de urgencia.

3. La propuesta de resolución elaborada por el órgano de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural encargado de la gestión del Banco de Tierras de incorporación de la finca al Banco de Tierras donde se fijen las condiciones del arrendamiento será notificada a la persona titular de la finca o fincas y a la persona interesada en el arrendamiento para que, en un plazo de diez días, puedan comunicar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural su oposición, en caso de que las condiciones notificadas supongan un cambio de las establecidas en el momento de la presentación de la solicitud.

4. La oposición por otros motivos diferentes determinará la finalización del procedimiento de arrendamiento, la no incorporación de la finca al Banco de Tierras, previa resolución dictada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, y la imposibilidad de hacerlo durante el plazo de dos años, y no impedirá el devengo y cobro de la remuneración de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural por la intermediación realizada. En caso de que dentro del plazo indicado no se comunique a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural la oposición al arrendamiento, la persona titular de la dirección de la Agencia dictará resolución mediante la cual incorporará la finca al Banco de Tierras y, en su calidad de representante de la persona titular, tal como se recoge en el artículo 51.1, procederá a la firma del correspondiente contrato de arrendamiento con la persona interesada.

5. Las resoluciones dictadas en el procedimiento por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural agotarán la vía administrativa y contra ellas se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de la forma y en los plazos establecidos en la ley reguladora de la indicada jurisdicción, sin perjuicio del carácter de derecho privado de los contratos de arrendamiento.

6. Será aplicable al procedimiento lo establecido en los números 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-6382.

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