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Ley Vigente

Artículo 55. Transmisión de la concesión.

Artículo 55 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales. · BOE-A-2020-443

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-03-30.

Texto consolidado

1. La concesión puede transmitirse por actos entre vivos y por causa de muerte.

2. La transmisión por actos entre vivos a través de un negocio jurídico o derivada de un proceso de transformación o sucesión de la persona titular está sujeta a la autorización de la Administración portuaria, que debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el titular de la concesión que transmite esté al corriente de todas las obligaciones ante la Administración portuaria.

b) Que el adquiriente no esté sujeto a ninguna de las causas de prohibición de contratar con el sector público establecidas por la legislación de contratos del sector público.

c) Que el adquiriente tenga la solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigida en su momento a la persona que transmite.

d) Que el adquiriente, si es una persona jurídica, se dedique a una actividad que coincida con el objeto o el destino de la concesión.

e) Que la concesión no esté sometida a una causa de extinción.

f) Que el titular de la concesión que la transmite haya ejecutado todas las obras e instalaciones fijas previstas en el título. En caso de que no hayan sido ejecutadas, la transmisión puede autorizarse si el adquiriente se compromete a llevar a cabo dicha ejecución.

g) Que haya transcurrido por lo menos una tercera parte del plazo inicial de vigencia de la concesión.

h) Que no implique situaciones de dominio en el mercado susceptibles de afectar la libre competencia.

3. La solicitud de autorización debe resolverse en el plazo de un mes; el vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución determina la desestimación de la petición.

4. Una vez autorizada la transmisión, el adquiriente se subroga en todos los derechos y obligaciones del titular de la concesión y transmitente.

5. En los demás supuestos, la transmisión por actos entre vivos debe comunicarse previamente a la Administración portuaria, que puede oponerse a la misma, en el plazo de un mes, si considera que puede afectar la eficacia de la gestión del dominio público portuario.

6. En toda transmisión por actos entre vivos la Administración portuaria puede ejercer los derechos de tanteo y retracto. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto, en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente comunicación, que debe incluir las condiciones esenciales de la transmisión.

7. La transmisión por causa de muerte requiere una resolución expresa de la Administración portuaria, previa comprobación del cumplimiento por parte de los nuevos titulares de los requisitos legales exigibles. El procedimiento y los efectos de la transmisión por causa de muerte de la concesión deben determinarse por reglamento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-03-30.

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