Artículo 54. Notificaciones que ha de realizar el Registrador de la Propiedad.
Artículo 54 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. · BOE-A-1997-16469
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-24.
Texto consolidado
Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los artículos 48.2 y 52, párrafo a), inciso segundo, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.
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