Artículo 54. Instalaciones de pesaje.
Artículo 54 de la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón. · BOE-A-1999-1920
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-19.
Texto consolidado
1. El titular de la vía podrá establecer y autorizar, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de pesaje, sobre la infraestructura de las vías, para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico.
2. La titularidad de las estaciones de pesaje corresponderá, en todo caso, a alguna Administración pública, sea o no la titular de la carretera.
3. Previamente a la instalación de las estaciones de pesaje, en vías sobre las que no se tenga la titularidad administrativa, se obtendrá el correspondiente permiso del titular de la vía.
4. Si los datos estadísticos obtenidos en las estaciones de pesaje son necesitados por una persona distinta de quien tiene la titularidad administrativa sobre la vía y distinta a la titular propietaria de la instalación de pesaje, deberán ser solicitados de aquélla que los tenga legítimamente.
5. Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.