Artículo 54. Criterios para la graduación de las sanciones.
Artículo 54 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-20648
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-23.
Texto consolidado
1. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad incurrida por el infractor y la sanción aplicada.
2. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La repercusión o transcendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3. Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4. Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se harán públicas en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».