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Ley Vigente

Artículo 54. Principio de unidad de explotación.

Artículo 54 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

Texto consolidado

Todas las empresas de alojamiento turístico habrán de ejercer su actividad bajo el principio de unidad de explotación.

A los efectos de la presente ley, se entiende por principio de unidad de explotación la exigencia de sometimiento a una única responsabilidad empresarial, que recaerá en el titular de la empresa turística de alojamiento, respecto a la prestación de todos los servicios que ofrezca en el establecimiento, sin menoscabo de la posibilidad de contratación de la prestación de servicios a otros prestadores o proveedores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-12-11.

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