Artículo 54. Consejos Intermunicipales de la Juventud.
Artículo 54 de la Ley 6/2019, de 29 de marzo, de Participación y Promoción Juvenil. · BOE-A-2019-7840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-06-01.
Texto consolidado
1. Podrán constituirse Consejos Intermunicipales de la Juventud cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de concejos limítrofes.
b) Que ninguno de los concejos implicados tenga, individualmente, una población mayor a quince mil habitantes.
c) Que ninguno de los concejos tenga constituido un Consejo Local de la Juventud.
d) Que entre los concejos implicados sumen, al menos, tres asociaciones y/o entidades juveniles debidamente constituidas, y que de las referidas tres haya, al menos, una perteneciente a cada concejo. La constitución de dichas asociaciones y/o entidades estará sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 51 de la presente ley.
2. La constitución, reconocimiento e inscripción de los Consejos Intermunicipales de la Juventud están sujetos, con carácter general, a lo dispuesto en el artículo 51 de esta ley, con la particularidad de trasladar copia de acta de la sesión constitutiva a los Ayuntamientos implicados, solicitando el expreso reconocimiento individual de cada uno de ellos como Consejo Intermunicipal de la Juventud e interlocutor válido de las asociaciones y entidades juveniles en sus términos municipales.
3. La disolución de los Consejos Intermunicipales de la Juventud quedará sujeta a lo dispuesto en el artículo 53 de la presente ley, siendo igualmente causa de disolución el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el primer apartado de este artículo.