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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 54. Vehículos y características.

Artículo 54 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2011-7330

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Texto consolidado

1. Los vehículos de turismo destinados a la prestación del servicio de taxi deberán cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de este artículo en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort, antigüedad máxima, prestaciones, medioambientales e imagen corporativa.

La antigüedad máxima de los vehículos no podrá exceder de diez años. Excepcionalmente se podrán reconocer como aptos para la prestación del servicio de taxi, vehículos que excedan de la antigüedad señalada y que además hayan superado favorablemente y con periodicidad semestral las inspecciones técnicas de vehículos. En el caso de que el vehículo supere los doce años, se requerirá además de un informe anual favorable expreso del Consejo del Taxi.

2. Las administraciones competentes en la materia deben garantizar el acceso de todos los usuarios y usuarias a los servicios de taxi, y con esta finalidad han de promover y asegurar la incorporación de vehículos adaptados al uso de personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

3. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

4. En caso de que sea necesario sustituir el vehículo con el que se realiza la prestación del servicio de taxi, el nuevo vehículo deberá tener una antigüedad menor a la del vehículo que sustituye y, además, cumplir los requisitos o las características exigidas para el otorgamiento de la autorización originaria. En el caso de la adscripción a una nueva licencia, la antigüedad no podrá ser superior a 2 años, contados desde su primera matriculación.

5. La administración competente podrá establecer una normativa especifica para vehículos en relación con la seguridad ciudadana, pudiendo condicionar la actividad en determinados horarios a que los servicios se presten con vehículos que reúnan dichos requisitos.

6. Reglamentariamente se determinarán la forma y condiciones para la colocación de publicidad en los vehículos de taxi, salvaguardando siempre la imagen corporativa.

7. Los equipos de cobro telemático o mediante tarjetas magnéticas o sin contacto deberán obedecer a la normativa técnica que al respecto apruebe la Generalitat. Por razones de seguridad, la administración competente podrá prohibir en determinadas zonas u horarios el cobro por sistemas distintos a los antes señalados.

8. La prestación del servicio se efectuará como regla general mediante vehículos a plena disposición del titular. No obstante, en el caso de vehículos especialmente preparados en relación con la seguridad ciudadana o el transporte de personas con problemas de movilidad, o para servicios a la demanda, podrán fijarse reglamentariamente otras fórmulas al objeto de compartir tales unidades, siempre que ello no suponga un incremento del número total de unidades que prestan servicio simultáneamente en un área funcional. Asimismo, en el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un vehículo de características a determinar reglamentariamente, que ofrezca niveles de calidad y servicio equivalentes.

Se modifican los apartados 1, párrafo segundo y 4 por los arts. 140 y 141 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat..

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