Artículo 54.
Artículo 54 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.
Texto consolidado
1. La Administración forestal deberá redactar anualmente, de conformidad con los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos establecidos por los artículos anteriores, un programa de aprovechamientos y mejoras de los terrenos forestales de propiedad pública que gestione directamente, el cual será comunicado a las Entidades públicas interesadas.
2. Las Entidades públicas que dispongan de técnicos forestales podrán redactar sus propios programas anuales de aprovechamientos y mejoras, los cuales deberán presentarse en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación, en los términos que por reglamento se determinen.