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Ley Vigente

Artículo 54.

Artículo 54 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. La Administración forestal deberá redactar anualmente, de conformidad con los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos establecidos por los artículos anteriores, un programa de aprovechamientos y mejoras de los terrenos forestales de propiedad pública que gestione directamente, el cual será comunicado a las Entidades públicas interesadas.

2. Las Entidades públicas que dispongan de técnicos forestales podrán redactar sus propios programas anuales de aprovechamientos y mejoras, los cuales deberán presentarse en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación, en los términos que por reglamento se determinen.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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