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Ley Vigente

Artículo 54. Criterios generales de intervención del proyecto de conservación.

Artículo 54 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía. · BOE-A-2026-9798

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

Texto consolidado

1. Las intervenciones de conservación, restauración o rehabilitación para la recuperación o el cambio a usos compatibles sobre bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía se realizarán utilizando todos los medios disponibles de la ciencia y de la técnica, atendiendo a factores de sostenibilidad y a la salvaguardia de sus valores culturales.

2. Las intervenciones deberán estar plenamente justificadas, atenderán a la integridad del bien y se basarán en los criterios de mínima intervención, seguridad y sostenibilidad patrimonial.

3. Las intervenciones respetarán las aportaciones de todas las épocas. La eliminación de alguna de ellas, incluida su demolición, solo podrá autorizarse cuando quede fundamentado que fuera necesario para permitir la adecuada conservación del bien o la introducción de nuevos elementos imprescindibles para garantizar una adecuada adaptación a los requerimientos funcionales para su puesta en uso o una mejor interpretación histórica y cultural del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

4. Los métodos constructivos y los materiales empleados deberán ser compatibles con los del bien. En su elección se seguirán criterios de eficacia, durabilidad y sostenibilidad, incluyendo los elementos compositivos y proporciones utilizadas. Se usarán en función de su comportamiento y resultados suficientemente contrastados. Se procurará, siempre que sea posible, la reversibilidad de los tratamientos, así como la posible retracción del bien cultural al momento previo a la intervención en curso.

5. En el caso de los bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el apartado 4 evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando en su reposición se utilicen algunas partes originales de los mismos o se cuente con la precisa información documental y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar confusiones miméticas, favoreciendo la legibilidad de la intervención con la introducción de un lenguaje arquitectónico contemporáneo, siempre que este no menoscabe los valores culturales a proteger.

6. Estará permitida, con carácter excepcional, la reposición o reconstrucción de los bienes destruidos en conflictos, por catástrofes naturales, causas intencionadas o fortuitas, siempre al amparo del interés social o cultural o como consecuencia de la imposición de sanciones previstas en esta ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

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