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Ley Vigente

Artículo 54. Utilización de los bienes del patrimonio histórico.

Artículo 54 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. · BOE-A-1999-7981

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

Texto consolidado

1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias se llevará a cabo según las normas específicas que les sean de aplicación en función del grado de protección que se les haya asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado previamente por el Cabildo Insular correspondiente.

2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, deberá requerirse al propietario a fin de que acomode su conducta a lo legalmente exigible, procediendo, en su caso, a adoptar las medidas que sean necesarias con objeto de impedir los usos o actividades incompatibles o que pongan en peligro la conservación del bien a proteger.

3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice de forma adecuada la protección y conservación de los bienes del patrimonio histórico consagrados al uso litúrgico, responsabilizándose de su custodia y destino.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-24.

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