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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 54.

Artículo 54 de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-27.

Texto consolidado

1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.

2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:

a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.

b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.

c) Balizamiento.

d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.

e) Suministro de carburante.

f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.

g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.

h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.

i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.

j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.

k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.

l) Sistema de almacenaje cubierto.

m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.

n) Edificio social y cantina.

o) Sistema higiénico sanitario.

p) Servicio de suministro de hielo.

q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.

r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.

s) Accesos aptos para discapacitados.

t) Sistema de gestión de calidad ambiental.

u) Capitanía del puerto.

v) Plan de emergencias y seguridad.

w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.

3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.

Su anterior numeración era artículo 49.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-07-27.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8819.

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