Artículo 54.
Artículo 54 de la Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears. · BOE-A-2005-12950
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-07-27.
Texto consolidado
1. La prestación de servicios en las dársenas y en los puertos deportivos gestionados en régimen de concesión se realizará por el mismo concesionario o por terceros que cuenten con el título correspondiente.
2. En las dársenas y en los puertos deportivos tienen que prestarse los servicios siguientes:
a) Amarre, desamarre y botadura de embarcaciones.
b) Muelle de espera y superficie de amarre para embarcaciones transeúntes.
c) Balizamiento.
d) Medios de izada de las embarcaciones y de reparación.
e) Suministro de carburante.
f) Servicio de radiocomunicación y servicios telefónico, telemático y de VHF, como también de información meteorológica.
g) Equipo de intervención rápida de extinción de incendios y de control de vertidos.
h) Servicios comerciales directamente vinculados a la funcionalidad de la instalación.
i) Recogida y tratamiento de basuras y sistemas de depuración de aguas residuales.
j) Sistema de bombeo y almacenaje que permita la extracción de las aguas aceitosas de las sentinas de las embarcaciones y sistema de filtrado y decantación de las aguas procedentes de las áreas donde se realizan actividades potencialmente contaminantes.
k) Sistema de bombeo, tratamiento y/o evacuación de las aguas grises y residuales de las embarcaciones.
l) Sistema de almacenaje cubierto.
m) Superficies para aparcamiento de vehículos y remolques.
n) Edificio social y cantina.
o) Sistema higiénico sanitario.
p) Servicio de suministro de hielo.
q) Instalaciones aptas para la enseñanza náutica y la realización de prácticas de actividades vinculadas a los puertos.
r) Equipo de apoyo para salvamento marítimo.
s) Accesos aptos para discapacitados.
t) Sistema de gestión de calidad ambiental.
u) Capitanía del puerto.
v) Plan de emergencias y seguridad.
w) Servicio de rampa para embarcaciones a remolque.
3. Por orden del consejero competente en materia de puertos se regularán la implantación de los servicios enunciados en el apartado anterior, los regímenes específicos de prestación y las posibles exenciones según las características de cada puerto.
Su anterior numeración era artículo 49.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2014-8819.