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Ley Vigente

Artículo 54. Formación permanente.

Artículo 54 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales. · BOE-A-2024-11613

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-06-28.

Texto consolidado

1. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones competentes y de los propios centros.

2. Las administraciones educativas competentes fomentarán los planes de formación específicos en el ámbito de las enseñanzas artísticas, destinados a la formación permanente del profesorado.

3. Los programas de formación permanente del profesorado, a los que se refiere el apartado anterior, deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y las disciplinas artísticas, así como de las didácticas específicas y las tareas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-06-28.

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