Artículo 54. Inspección de los vehículos a motor.
Artículo 54 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears. · BOE-A-2007-8447
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-25.
Texto consolidado
1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria formularán denuncia contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimiento e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.
2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que la persona titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.
4. Asimismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria pueden formular también denuncias, en el marco de lo establecido en sus correspondientes ordenanzas municipales, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.